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sábado, enero 24, 2009

Justicia Penal Militar

Por supuesto que es indeseable que la Justicia Penal Militar cobije delincuentes comunes escondidos en las Fuerzas Armadas, pero ello no justifica que los militares pierdan el derecho constitucional de ser juzgados por sus pares cuando son acusados de cometer delitos en el servicio.

Otra cosa es que las ONG de derechos humanos pretendan abolir esa garantía constitucional sin someterse a los trámites que exige una reforma a la Carta y que la Corte Constitucional haya aceptado esa ilegítima presión mediante la construcción de la doctrina que excluye de la Jurisdicción Penal Militar a los militares acusados de violación de los derechos humanos. Sin lugar a dudas la violación de los derechos humanos nunca podrá ser un acto del servicio de un ejército legítimo, pero una cosa es estar acusado y otra haber sido condenado.

Resolver que un acontecimiento es una violación de los derechos humanos antes de que su autor sea juzgado, significa privar a ese ciudadano del derecho a la defensa. Y exactamente eso es lo que la Corte Constitucional ordena cuando asigna a la jurisdicción penal ordinaria, el juzgamiento de actos de militares, cuando existe sospecha de que constituyan violación a los derechos humanos.

En efecto, cuando aparecen quince personas muertas con armas de fuego, vestidas de militares, hay dos posibilidades: la una, que se haya tratado de un combate legítimo entre los militares y subversivos. La otra, que se trate de quince campesinos que fueron sacados de sus parcelas y asesinados por delincuentes que lograron incorporarse en las filas del Ejército colombiano y que abusivamente usaban las armas de la República. ¿Qué jurisdicción juzga el hecho?

La norma constitucional dispone que los militares, legítimos o delincuentes, sean considerados inocentes hasta que una sentencia diga lo contrario. Y mientras sean inocentes, sus actos deberían considerarse como de servicio, de manera que tengan derecho a la Jurisdicción Penal Militar. El sentido natural del proceso sería determinar lo que realmente sucedió, si es o no un delito contra los derechos humanos, pero este proceso se inicia viciado. El militar en la jurisdicción ordinaria llega con sus derechos de defensa degradados y con una franca desventaja. Ha sido acusado de actuaciones no sólo delictivas sino por fuera del servicio y por ello no puede acceder a la defensa técnica especializada de la Ley 1224 del 2008 y deberá costear su defensa. Es una primera sanción, impuesta sin que tuviera derecho a la defensa.

En este escenario, el ente acusador -en general la Fiscalía- al calificar el delito está escogiendo la jurisdicción que llevará el proceso. Se trata de una facultad que desborda las funciones de un ente investigativo. Y es a todas luces un atropello, pues un acto es susceptible de encuadrar en varios y distintos tipos penales. Más aún si en medio del proceso surgieran pruebas de que se trató de un acto de servicio, el proceso sería nulo.

La doctrina de la Corte Constitucional convierte a la Jurisdicción Penal Militar en gravísima desventaja para los militares, en la medida en que si no existiera, al menos los juicios se iniciarían ante la jurisdicción ordinaria, sin la presunción de que el hecho constituyó una violación a los derechos humanos y el acusado tendría la oportunidad de controvertir esa calificación, la que en últimas se constituye en su sentencia.
Diario El Pais- Cali Enero 24 de 2009

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